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Convenio entre el Reino de España y la Republica de Venezuela sobre ejecución de sentencias penales (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

2. El Estado receptor y el Estado
trasladante tendrán facultad discrecional para rechazar el
traslado del penado y deberá comunicar su decisión
a la Parte solicitante. La notificación al otro Estado de
la resolución denegatoria del traslado no necesita ser
motivada.

3. El Estado requerido informará al
Estado requirente, con la mayor diligencia, de su decisión
de aceptar o denegar el traslado solicitado.

Artículo 7. Documentación
justificativa.

1. El Estado receptor, a petición
del Estado trasladante, facilitará a este
último:

a. Un documento o una declaración
que indique que el penado es nacional de dicho Estado.

b. Una copia de las disposiciones legales
del Estado receptor, de las cuales resulte que los actos u
omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado
trasladante, constituyen una infracción penal con arreglo
al derecho del Estado receptor o la constituirán si se
cometiera en su territorio.

2. Si se solicitara un traslado, el Estado
trasladante deberá facilitar al Estado receptor los
documentos que a continuación se expresan, a menos que uno
u otro de los Estados haya indicado que ya no está de
acuerdo con el traslado:

a. Una copia certificada de la sentencia
definitivamente firme y de las disposiciones legales
aplicadas.

b. La indicación del tiempo de
condena ya cumplido, incluida la información referente a
cualquier detención preventiva u otras circunstancias
relativas al cumplimiento de la condena.

c. Una declaración en la que conste
el consentimiento de la persona sentenciada para el
traslado.

d. Cuando proceda, cualquier informe
médico o social acerca del penado, cualquier
información sobre su tratamiento en el Estado trasladante
y cualquier recomendación para la continuación de
dicho tratamiento en el Estado receptor.

3. El Estado trasladante y el Estado
receptor podrán, uno u otro, solicitar que se les
faciliten cualesquiera de los documentos o declaraciones a que se
refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden, antes de
solicitar un traslado o de tomar la decisión de aceptar o
denegar el mismo.

Artículo 8. Cargas
económicas.

1. La entrega del penado por las
autoridades del Estado trasladante a las autoridades del Estado
receptor se efectuará en el lugar en que convengan las
Partes en cada caso.

2. El Estado receptor se hará cargo
de los gastos del traslado desde el momento en que el penado
quede bajo su custodia.

Artículo 9. Ejecución de la
pena.

1. El penado continuará cumpliendo
en el Estado receptor la pena o medida de seguridad impuesta en
el Estado trasladante, de acuerdo con el ordenamiento
jurídico del Estado receptor, sin necesidad de
exequátur.

En ningún caso puede modificarse,
por su naturaleza o por su duración, la pena o medida de
seguridad privativa de libertad pronunciada por el Estado
trasladante.

2. Bajo ninguna circunstancia la condena
impuesta en el Estado trasladante podrá agravarse en el
Estado receptor.

3. Cada una de las Partes procurará
tomar las medidas legislativas necesarias y los procedimientos
administrativos adecuados para que las condenas impuestas surtan
efectos en sus respectivos territorios.

Artículo 10. Reserva de
jurisdicción.

El Estado trasladante o el Estado receptor,
con consentimiento del trasladante, podrá conceder la
amnistía, el indulto, la conmutación de la pena o
medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida
legal que entrañe una reducción de la pena o medida
de seguridad. Las solicitudes del Estado receptor serán
fundadas y examinadas benévolamente por el Estado
trasladante.

Sólo el Estado trasladante
podrá conocer del recurso o acción de
revisión.

Artículo 11. Non bis in
idem.

El penado trasladado para la
ejecución de una condena conforme al presente Convenio no
podrá ser detenido, procesado ni condenado en el Estado
receptor por el mismo delito que motivó la pena
impuesta.

Artículo 12. Vigencia y
terminación.

1. El presente Convenio entrará en
vigor a los 60 días contados a partir de la fecha de la
última notificación en que las Partes se comuniquen
por Notas diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos
constitucionales y legales internos.

2. Cualquiera de las Partes podrá
denunciar el presente Convenio mediante notificación
escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor 6
meses después de la fecha de la notificación
enviada por vía diplomática.

3. El presente Convenio podrá
aplicarse al cumplimiento de sentencias a penas o medidas de
seguridad privativas de libertad, dictadas ya sean con
anterioridad o con fecha posterior a la entrada en vigor del
presente Convenio.

Suscrito en Caracas, a los 17 días
del mes de octubre de 1994, en dos ejemplares igualmente
auténticos.

Por el Reino de España,

Aurelio Pérez Giralda,

Embajador de España en
Caracas.

Por la República de
Venezuela,

Miguel Angel Burelli Rivas,

Ministro de Relaciones
Exteriores.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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